lunes, 18 de abril de 2011

El derecho a una resolución debidamente motivada:

 El derecho a una resolución debidamente considerada:

La motivación, como requisito de forma de los actos administrativos, consiste en la necesaria expresión formal de los motivos del acto, tanto los que son de derecho y que configuran la base legal, como los de hecho que provocan la actuación administrativa. La motivación, por tanto, es la expresión formal de la causa de los actos administrativos, por lo que juega como doble garantía: como método que asegura la formación de la voluntad administrativa y como garantía para el ciudadano, posibilitándole su control, ya sea en sede administrativa como jurisdiccional.[1]

Es por ello que con todo acierto se ha señalado que “…la motivación permite, en suma, conocer sobre todo la causa y el fin del acto administrativo, pero también el Derecho con el que se pretende legitimar la decisión, y el procedimiento para su adopción. De ahí el carácter fundamental que se asigna a este requisito que excede su condición de mero formalismo, pues se ha dicho, con razón, que “motivar un acto es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de Derecho, que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge y así se explique que estemos ante una importante conquista jurídica, relativamente tardía, del Derecho público, frente a la contraria regla del absolutismo que impedía la motivación de las decisiones del Monarca e incluso judiciales. El proceso de legalización de la justicia y el proceso de legalización de la actividad administrativa concluyen, finalmente, en la exigencia de motivar las sentencias y las resoluciones administrativas, de forma que unas y otras aparezcan como concreción del mandato del legislativo y no como decisiones voluntaristas o arbitrarias”.[2]

            En términos generales, podemos decir que toda resolución administrativa que limite, imponga, suprima o deniegue un derecho debe ser motivada, lo cual desarrolla con basta precisión el artículo 136 de la LGAP.[3] La motivación que abarcar todas las cuestiones de hecho y de derecho que hayan surgido del expediente, de tal forma que la decisión emerja como objetivamente amparada en el ordenamiento jurídico. Es decir, deben quedar claramente plasmadas las razones que sirvieron de fundamento, de justificación, a la decisión jurídica contenida en el acto, de tal manera que la voluntad de la Administración sirva a la vez como defensa para el particular, a los efectos de que no se vea privado o restringido en sus medios y argumentos defensivos si llegare a recurrir contra el acto.[4]
           
No sobra puntualizar que dicho deber de motivación alcanza también a los actos de procedimiento, sea los meros actos de trámite, siendo ellos precisamente el antecedente inmediato de la decisión final. La necesidad de exigirlo la consideramos obvia, pues la garantía al debido proceso se traduciría en una burla hacia el administrado, si requiriésemos sólo la motivación del acto final y toleráramos la sobrevivencia de una cascada de actos intermedios violatorios de derechos esenciales para el individuo.[5]

            Sea que dichos actos de procedimiento o preparatorios, ya sea que resulten impugnables con la decisión final o en forma independiente (actos separables)[6], pesa sobre la Administración el deber de motivarlos, como mecanismo de garantía hacia el particular administrado, al momento de ejercer los recursos que le concede el propio ordenamiento jurídico.

La Sala Primera de la CSJ se ha referido al deber de motivación del acto administrativo, en los siguientes términos:

“Dentro de esta inteligencia, el acuerdo tomado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adolece de una nulidad absoluta, al faltar uno de los elementos constitutivos del acto, como lo es la causa o el motivo (art. 166 ibid). Adicionalmente, frente a la necesaria conexidad que debe existir entre motivo, contenido y fin (-tipicidad del acto administrativo-) la ausencia de causa determina, ineluctablemente, la imposibilidad de realización del fin. Entre los requisitos formales del acto administrativo que suprime derechos subjetivos, como lo es el que ordena la cesación en un puesto de confianza, está la motivación (artículo 136, párrafo 1º a, de la Ley General de la Administración Pública). La motivación se traduce en la fundamentación fáctica y jurídica, con la que la Administración justifica la legalidad y oportunidad del acto que adopta y normalmente se exterioriza en los considerandos del acto. La motivación de las actuaciones de la administración es un requisito que posee una profunda raigambre constitucional, puesto que encuentra fundamento tanto en el principio de legalidad como en el derecho de defensa (artículos 11 y 39 de la Constitución Política y Voto de la Sala Constitucional Nº 1522 de las 14:20 horas del 8 de agosto de 1991). Consecuentemente, el acto administrativo cuya motivación se haga depender de la invocación genérica de una ley, es un acto administrativo arbitrario y nulo.”[7]

            El propio ordenamiento jurídico habilita para que la motivación del acto pueda “consistir en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia” (136.2 de la LGAP). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha atemperado tal posibilidad, exigiendo que aquel deba aparecer como ajustado al bloque de legalidad, siendo insuficiente “la sola remisión a criterios técnicos”, de tal manera que se disminuya toda posibilidad de arbitrariedad, al punto de que se posibilite su revisión en sede jurisdiccional mediante el adecuado conocimiento de las razones que el órgano administrativo tomó en cuenta al momento de adoptar el acto final.[8]

El deber de motivación del acto administrativo incide sobre otro tema fundamental del derecho constitucional, como es el principio de igualdad jurídica.[9] En efecto, frente a situaciones iguales resueltas anteriormente, debe garantizarse igualdad de trato en la solución de casos posteriores; y en el supuesto de que la nueva decisión suponga un cambio de criterio, deberán darse las razones por las cuales se ha optado por una nueva orientación jurisprudencial. Tal es la posición acogida por la LGAP en su artículo 136 inciso c), al prever la posibilidad que tiene la Administración de separarse de actuaciones precedentes, debiendo justificar y razonar adecuadamente el por qué de tal variante. El precedente administrativo o conducta anterior de la Administración Pública, vincula las actuaciones posteriores sobre casos iguales, lo cual tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato.[10]

Una norma similar la encontramos en el artículo 54.c de la LRJAPE, la cual exige la motivación de aquellos actos “que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos”, disposición mediante la cual se pretende impedir –expresa GARRIDO FALLA- “la arbitrariedad administrativa, de modo que sin prohibir a la Administración que pueda cambiar de criterio, le exige que justifique tal variación”.[11]

Pese a lo señalado, consideramos que el mero hecho de razonar el cambio de la nueva posición adoptada por la Administración, no es garantía determinante para la preservación de dichos principios de seguridad e igualdad jurídica, pues el cambio debe aparecer como “objetivamente justificado” en una razón de interés público que permita una vulneración del precedente. De esta manera la confianza legítima que invoca el sujeto con base en el antecedente, sólo podría obviarse cuando la nueva posición pretenda tener “vocación de permanencia”. De lo contrario se abriría una puerta de peligrosas consecuencias que propiciarían  la burla de aquellos principios.

En relación con el deber de motivación del acto administrativo, la SC ha señalado en forma reiterada la necesidad de resolver los diferendos, no solo prontamente, sino con pronunciamiento expreso de los aspectos debatidos. [12]

Por ende, resultan completamente reprochables aquellas conductas comúnmente percibidas por parte de la Administración, de omitir hacer pronunciamiento expreso sobre todos y cada uno de los argumentos invocados por las partes, pues tras dichas omisiones usualmente se esconde una infracción a sus derechos, conculcándose de esa manera el principio de defensa.

También ha señalado ese misma SC que:

“Sin entrar a analizar si la Junta está facultada conforme el Reglamento citado para cancelar concesiones de lotería por causas diversas a las previstas en la ley 6404, por innecesario, considera la Sala, que al no existir un acto motivado que demuestre la responsabilidad de la accionante en los hechos que se le atribuye, el recurso debe ser declarado con lugar. Ya esta Sala en un recurso anterior sobre la misma materia señaló la existencia de un principio constitucional que obliga a la motivación de los actos, sobre todo de aquellos que son lesivos de los intereses o derechos de los individuos. Concretamente se indicó: (...) la jurisprudencia de la Sala ha sido muy clara en afirmar que existe un principio constitucional que obliga a la motivación de los actos, sobre todo e aquellos que son lesivos de los intereses o derechos de los individuos, principio que está íntimamente ligado con el de defensa, también de rango constitucional. La no motivación de un acto, sobre todo si este es lesivo, aún cuando haya existido un proceso que le dé lugar, es equivalente a que en un proceso civil o penal, el Juez luego de instruido el proceso sólo dicte el “por tanto” de la sentencia, sin explicar cuáles fueron los elementos de juicio y las pruebas que le permiten sustentar su conclusión. Los mismos principios que exigen que las sentencias estén debidamente fundadas, son válidos y obligatorios para los casos como el que aquí se discute[13]

Finalmente en la sentencia  número 2001-00972 de las 11:42 del 2 de febrero de 2001, se dijo

“En su doble vertiente, jurisdiccional y administrativa, el derecho a la justicia pronta y cumplida exige la tutela de los derechos fundamentales, tanto desde una perspectiva de regulación de los derechos individuales como en el establecimiento de mecanismos formales e idóneos para demandar su cumplimiento en cualquiera de esas sedes.  Este derecho implica la posibilidad a favor del administrado de impugnar aquellas decisiones administrativas que consideren violatorias de sus derechos y crea la obligación a cargo de la Administración de valorar a fondo cada uno de los argumentos esgrimidos en su contra.  Sostener lo contrario implicaría un vaciamiento de este derecho, en el tanto no se aseguraría una verdadera revisión de los actos administrativos.  Esta obligación de valoración de los argumentos expuestos por los administrados no sólo encuentra tutela dentro de los parámetros generales del derecho a la justicia efectiva, sino que, desde el punto de vista de la necesidad de motivación o fundamentación de los actos y resoluciones administrativas, se convierte en un mecanismo por medio del cual el administrado se hace conocedor de los verdaderos alcances y razones que tuvo la Administración en la toma de sus decisiones. La motivación de las resoluciones administrativas, al incidir en los derechos de los administrados, es necesaria en el tanto constituye un parámetro de legalidad de la actuación administrativa y su ausencia restringe o limita las posibilidades de su tutela judicial.  En el contexto constitucional, el requerimiento de motivación de los actos y resoluciones administrativas implica imponer una limitación al poder público en el tanto se le obliga a apegarse el principio de legalidad, reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política, y a la necesidad de invocar un criterio razonable en la toma de sus decisiones.  En suma, es un mecanismo de interdicción de la arbitrariedad[14] de los poderes públicos que garantiza la imparcialidad de la Administración, de ahí que no sea mera formalidad sino un requisito sustancial que permite que el administrado conozca las razones del proceder administrativo”. 

            La garantía de motivación de toda resolución administrativa, conlleva igualmente el derecho a ser debidamente notificado del acto final; acto procesal que según dispone el artículo 245 de la LGAP, deberá contener el texto íntegro del mismo, con indicación de los recursos procedentes[15], del órgano que los resolverá, de aquél ante el cual deben interponerse y del plazo para interponerlos. La omisión de tales requisitos acarrea una violación a la garantía del debido proceso y por tanto, su nulidad absoluta.[16]. Tal sanción alcanza incluso a aquella notificación realizada fuera del lugar señalado para atender notificaciones, pues con tal actitud se causa confusión al sujeto que, conocedor de que cualquier actuación llevada a cabo por el órgano administrativo deberá comunicarse al lugar indicado (normalmente la oficina del abogado que tiene a cargo la defensa), se le comunica en un lugar diverso, lo cual –según las circunstancias del caso- podrían llegar a disminuir o incluso suprimir drásticamente sus posibilidades de defensa.[17]
            La SC ha tenido la oportunidad de referirse al tema, pronunciando la nulidad absoluta de las notificaciones hechas en lugar inadecuado u omisas en cualquiera de sus requisitos, estableciendo que: “...en varios de estos artículos de la Ley General de la Administración Pública, se prevé la posibilidad de utilizar otros medios distintos de la notificación al lugar señalado, como la publicación, pero en aquellos casos en los cuales por error del administrado éste no ha consignado un determinado sitio para recibir la comunicación, o el que indicó es equivocado. No se hace referencia alguna a facultades de la Administración para utilizar esos medios alternos por su disposición o error, sino que, al contrario, se sanciona con nulidad absoluta las notificaciones que sean hechas por un medio inadecuado, fuera del lugar debido u omisas (artículo 247.1 LGAP).[18]

            Cabe apuntar que el deber de motivación del acto administrativo que exige el artículo 136 de la LGAP y los principios constitucionales anteriormente mencionados, cubren también al reglamento, cuya naturaleza dual de acto administrativo y norma jurídica, quedó sujeta –en lo no regulado expresamente-  a las reglas y principios que norman los actos administrativos. Así expresamente lo dispone el artículo 6.3 de la LGAP: “3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos. A lo cual debe agregarse que tal exigencia se encuentra expresamente contemplada en el artículo 136. e) de ese mismo cuerpo legal, al disponer el deber de motivación respecto de los reglamentos y actos discrecionales de alcance general. Por ende, la ausencia de tal requerimiento, fuera de los vicios propios de ilegalidad, conlleva también a una violación de la garantía del debido proceso.

Ahora bien, en cuanto a la determinación de si tal violación supone o no una infracción capaz de representar una vulneración al Derecho de la Constitución, nos inclinamos a considerar que sí sería residenciable en esa sede, de acuerdo con los principios de transparencia, participación, tutela efectiva y democrático (Arts. 1, 9, 11 y 41 de la CP), todos ellos interconectados y a su vez legitimantes de la actuación administrativa, parcela del ordenamiento en donde tradicionalmente el interés  público lo ha sido todo, menos representativo del pueblo y en donde su concreción -frecuentemente a espaldas de los eventuales afectados-  han sido generadoras de normas poco claras, inequitativas y a menudo anómalas. La motivación de tales actos de alcance general, se erige en un mecanismo que además de propiciar la rendición de cuentas, brinda las condiciones necesarias para que el administrado pueda ejercer un adecuado control jurisdiccional sobre dichos actos.

En esa misma orientación, expresa SACRISTÁN: “Desde el punto de vista normativo y de cara a la Norma Fundamental, la exigencia de motivación o justificación de la medida reglamentaria puede ser fundada en cláusulas del debido proceso. Ello fulminaría con la inconstitucionalidad la tardía integración de la motivación porque no se puede articular la impugnación del reglamento o, del acto de aplicación del mismo, si no es conociendo las razones que condujeron a su dictado: conociendo las razones se sabe con qué fundamentos impugnar, en sede administrativa o judicial”.[19]



[1]           “El motivo, o como también se le denomina causa o presupuesto, está constituido por los antecedentes jurídicos y fácticos que permiten ejercer la competencia casuísticamente, su ausencia determina la imposibilidad de ejercerla, exclusivamente, para el caso concreto [...] Habrá ausencia de motivo o causa cuando los hechos invocados como antecedentes y que justifican su emisión son falsos o bien, cuando el derecho invocado y aplicado a la especie fáctica no existe –v. gr. si la ley o el reglamento que de dan sustento se encuentran derogados, modificados reformados o anulados por inconstitucionales. El acto administrativo, sea reglado o discrecional, debe siempre fundamentarse en hechos ciertos, verdaderos y existentes, lo mismo que en el derecho vigente, de lo contrario faltará el motivo […] La relevancia del motivo es capital, puesto que, el motivo es el antecedente inmediato del acto administrativo, que crea la necesidad pública o particular, y lo hace posible o necesario. Desde tal perspectiva, la adecuación del acto administrativo  al fin depende de la verificación del motivo, por lo que la ausencia del último determina la ausencia del fin del acto administrativo.” JINESTA LOBO Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo, tomo I, Biblioteca Jurídica, edición 2002, Págs. 370, 371 y 372.

[2]           GARRIDO FALLA, Fernando y FERNÁNDEZ PASTRANA, José. María. “Régimen Jurídico y Procedimiento de las Administraciones Públicas”, Edit. Civitas, 2000, Pág 187. En el mismo sentido puede consultarse la Opinión Jurídica OJ-033-1999, en la que la PGR puso de relieve: “Discrecionalidad y arbitrariedad son conceptos antagónicos. La primera debe hallarse cubierta de motivaciones suficientes, discutibles o no, considerables en todo caso y no meramente inatacables. La segunda no tiene motivación respetable, su falta de autenticidad e indefinición son fácilmente constatables, pues responde al mero capricho o pura voluntad de los agentes de la Administración. La motivación permite deslindar la discrecionalidad y la arbitrariedad, si la ausencia de aquella impidiera conocer los motivos del acto, se impone la anulación de éste. Nótese que en tal caso dicha conducta no podría más que apoyarse en la mera voluntad del agente que la adopta, lo cual significaría caer en el ejercicio del poder en forma puramente personal, cuestión no admisible en un Estado de Derecho. La motivación cuando estamos ante una función administrativa con elementos discrecionales, implica justificar la elección que se hace entre varias posibles. La necesidad de dicho requisito formal sino está expresa dispuesta (sic) lo está implícitamente en la norma que contiene la discrecionalidad. Lo contrario haría imposible la verificación judicial del pleno sometimiento de la conducta administrativa al derecho. La presunción de legalidad no puede significar que ante la falta de razonamientos de la conducta administrativa, el particular deba llevar la carga de la prueba. Dicha presunción solo tiene por objeto asegurar la ejecutividad de la función administrativa, para que no se vea paralizada ante la oposición del administrado”

[3]           “Artículo 136.- 1. Serán motivados con mención, sucinta al menos, de sus fundamentos:
a) Los actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos;
b) Los que resuelvan recursos;
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos;
d) Los de suspensión de actos que hayan sido objeto del recurso;
e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general; y
f) Los que deban serlo en virtud de ley.
2. La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”

[4]           Sobre el deber de motivación, ha señalado la PGR: “Destaca este Órgano Asesor la importancia que tiene la obligación de motivar (en la inteligencia del artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública) adecuadamente el acto administrativo que llegue a resolver, negativamente, la petición de un administrado tendente a que se le autorice una patente, cuando para tal fin ha cumplido los requisitos contenidos en el Ordenamiento Jurídico. Ello por cuanto, en casos donde se involucren conceptos jurídicos indeterminados como lo son "moral" y "buenas costumbres" que recoge el artículo 81 del Código Municipal, es obligación de la Municipalidad acreditar y razonar adecuadamente el porqué de una determinada petición podría poner en peligro a los mismos. De ello se deriva que no exista una regla predeterminada para situaciones similares o análogas, siendo, antes bien, una obligación que recae en la Corporación Municipal el analizar, en cada caso, las particularidades y características de la petición, y en aplicación de los parámetros elementales de justicia, la lógica y la conveniencia (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública) al tomar la decisión que, para ese caso en concreto, mejor satisfaga aquellos bienes tutelados” C-306-2002 12 de noviembre del 2002. En el mismo sentido se manifiesta Héctor ESCOLA: “Nuestra opinión, como es sabido, coincide con la de quienes han aceptado la necesidad de la motivación como un elemento básico de todo acto administrativo, fundándonos en que si la actividad de la administración debe estar siempre ceñida a la juridicidad, si en el acto administrativo es posible considerar los motivos, el contenido, el objeto y la finalidad y valorar y apreciar si ha existido un abuso o una desviación de poder al dictarlo, el medio más simple y directo para todo ello es imponer, doctrinaria y legalmente, que tales actos tengan que ser expresamente motivados”. En “El Interés Público”, Edit. Depalma, 1989, Pág. 146-147.

[5]           Véase a CASSAGNE, Juan Carlos. Op. Cit. Págs. 401-402.

[6]           Cabe destacar que la propia SC ha resaltado que el derecho a recurrir contra los actos separables, constituye un principio constitucional con el mismo rango de sus normas. Al respecto puede consultarse la S. 300-90, en la que precisó: “Tesis similar es la que prevalece hoy en el Derecho Público en general, el cual reconoce, de principio, el derecho de impugnar los actos de procedimiento o preparatorios, normalmente irrecurribles, cuando tengan "efecto propio", es decir, los que en Derecho Administrativo se conocen como "actos separables" en cuanto causan por si mismos un gravamen más allá del procedimiento mismo en que se dictan, de manera que ese efecto no podría corregirse con la solución normal de tener que esperar para impugnarlos conjuntamente con el acto final que están llamados a preparar (V., p. e j., art., 163.2 Ley General de la Adm. Pública). Al nacer, pues, ese derecho a recurrir contra los actos separables, de un principio general de Derecho Público, ergo lo es del Derecho de la Constitución, con el mismo rango que sus normas expresas (como lo reconoce el art. 7.1 de la misma Ley General)”. En igual sentido, BRENES ESQUIVEL, Ana Lorena, “Los Principios Constitucionales del Derecho Administrativo”, en “Derecho Constitucional y Administrativo”, 2001, Universidad de Costa Rica, Pág. 55.

[7]           S. 48-1995 de 19 de mayo (Magistrado Quesada Fonseca).

[8]           En ese sentido la S. 678-2003: “Si bien es cierto la motivación de las decisiones administrativas no suponen una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir de determinada manera, la sola remisión a criterios técnicos no es motivación, pues se debe poner de manifiesto que la decisión responde a la aplicación del derecho, ajeno a toda arbitrariedad y que permita una eventual revisión jurisdiccional. La Junta Directiva recurrida debió plasmar en su pronunciamiento porque al recurrente se le aplicaban formalidades cuyo incumplimiento le obstaculizaba el acceso a la justicia administrativa y que podían ser subsanadas sin el detrimento de aquel derecho. El exceso de formalismo que reclamaba el recurrente y que ha llevado a nuestro ordenamiento jurídico a plantearse importantes reformas para eliminarlo, y así conseguir una Administración Pública que obedezca al principio de justicia pronta y cumplida, no fue analizado por la autoridad accionada, olvidando con ello el deber que pesa sobre la Administración de motivar sus decisiones.” Magistrado Arguedas Ramírez

[9]          “Dicho lo cual, conviene precisar inmediatamente que si no valor normativo estricto, el precedente reiterado puede tener un cierto valor vinculante para la propia Administración, en el sentido de que apartarse de él en un caso concreto puede ser índice de un trato discriminatorio, de una falta de buena fe, de una actitud arbitraria. Este juicio se explica fácilmente, sin necesidad de acudir a la tesis del precedente como costumbre, por virtud de los principios de igualdad de los ciudadanos ante la Ley (art. 14 de la Constitución) y de la buena fe (en sus dos vertientes, de protección de la confianza del tercero, que ha podido orientar su actividad sobre el criterio mantenido hasta entonces por la Administración, y de interdicción de la arbitrariedad propia: artículos 7 CC y 9.3 de la Constitución).
Los artículos 2 RSCL y 43 LPA justifican en nuestro Derecho ese tipo de vinculación al precedente; el primero concreta la obligación de ajustar la intervención administrativa en la actividad de los administrados al principio de igualdad ante la Ley; el segundo impone a la Administración la obligación de motivar los actos "que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes". En virtud del último precepto, resulta claro que la Administración puede eventualmente apartarse del precedente, pero tiene que explicar las razones concretas que le llevan a ese apartamiento. Esta manifestación permitirá controlar la objetividad de los motivos que se invocan y concluir (finalmente al Juez) si hay o no una arbitrariedad encubierta, que es la que como tal se prohíbe (…)
La jurisprudencia constitucional ha ratificado expresamente esta doctrina afirmando que "la equiparación en la igualdad, que por propia definición puede solicitar el ciudadano que se siente discriminado, ha de ser dentro de la legalidad y sólo ante situaciones idénticas que sean conformes al ordenamiento jurídico, pero nunca fuera de la legalidad, con extensión indebida a la protección de situaciones ilegales, ni tampoco para convalidar jurídicamente los defectos imputables a la siempre limitada eficacia en el plano de los hechos que las actuaciones de los poderes públicos desplieguen para el restablecimiento de la realidad física o jurídica alterada ilegalmente” GARCÍA DE ENTERRIA, Eduardo, FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Madrid, Editorial Civitas, 1989, Págs. 67-68.

[10]        PGR, C-226-2003 de 24 de julio del 2003.

[11]          GARRIDO FALLA, “Régimen Jurídico…”, Pág. 192.

[12]         Dijo al respecto: “…implica que a los administrados debe hacérseles justicia, es decir, resolver el diferendo que les interesa, no solo prontamente, sino también con pronunciamiento sobre todos los extremos comprendidos en el debate, sin denegaciones injustificadas como podrían ser los retrasos innecesarios, y en estricta armonía con el ordenamiento que sea aplicable en cada caso.”S. 1589-90 (Magistrado Mora Mora).

[13]         S. 620-91 (Magistrado Mora Mora).
[14]         El concepto “interdicción de la arbitrariedad”, es tomado del artículo 9.3 de la CPE y ha sido ampliamente desarrollado por el Tribunal Constitucional de esa nación, aplicándolo a una multiplicidad de situaciones. “Así, ha sido entendida como la manifestación negativa del principio de seguridad o incluido dentro del de jerarquía normativa o como tipo especial de legalidad. El Tribunal Constitucional, por su parte, ha identificado arbitrariedad con discriminación, con la promulgación de un precepto no explicable, con la falta de justificación en las actuaciones de los poderes públicos, con la adopción de acuerdos o normas contradictorias con el sistema jurídico, con la adopción de normas que provoquen la desigualdad, con la adopción de normas o medidas fruto del capricho o inconsecuentes o incoherentes, con el ejercicio desproporcionado de determinadas potestades, con la adopción de medidas que supongan un sacrificio excesivo o innecesario de los derechos particulares, etc.” Así, DE ASIS ROIG, Rafael, “Deberes y Obligaciones en la Constitución”, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, Pág. 311.

[15]         En ese sentido la S. N° 8398-97 del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y sieteEsta Sala, en su jurisprudencia ha definido, que cuando se trata de imponer sanciones, la resolución que así lo hiciere, deberá contener como mínimo los recursos que se pueden interponer contra ésta, y el plazo para hacerlo, pues de lo contrario, sino se le previene en la forma antes indicada, se violenta en perjuicio del administrado, el derecho de defensa y debido proceso que establecen los artículos constitucionales antes mencionados. En el caso que nos ocupa, la Administración recurrida, no cumplió con tal determinación de la jurisprudencia de esta Sala, y ante tal omisión, si se produce en perjuicio del recurrente, y propietario del … , violación a los principios constitucionales del derecho de defensa y debido proceso, por lo que esta parte del recurso se declara con lugar” (Magistrado Molina Quesada).

[16]        Así el 247.1 de la LGAP: “La comunicación hecha por un medio inadecuado, o fuera del lugar debido, u omisa en cuanto a una parte cualquiera de la disposición del
acto, será absolutamente nula y se tendrá por hecha en el momento en que
gestione la parte o el interesado, dándose por enterado, expresa o
implícitamente, ante el órgano director competente.” (LGAP)

[17]         En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo Español: “La notificación no cumple el requisito de señalar a la notificada los datos relativos a los recursos procedentes, defecto esencial que ha podido determinar a la interesada una situación de indefensión, al adoptar una vía de reclamación no procedente o prematura, por no haberle indicado la Administración, como era su obligación…, cual era el recurso adecuado y los datos exigidos por tal norma, sin que se dé en este caso las circunstancias que puedan hacer se tenga por purgada la invalidez de una notificación mal hecha, por lo que se declara su nulidad retrotrayendo el expediente al momento inmediatamente anterior al de la formulación de la notificación referida” Véase a NUÑEZ RUIZ, Manuel, “La notificación de los actos administrativos en el procedimiento ordinario”, Edit. Montecorvo S.A., 1983, Pág. 130.

[18]         S. 52-1994 (Magistrado Solano Carrera).

[19]         SACRISTÁN, Estela B. “La administración legisladora (y dos saludables recaudos)”, en “Derecho Procesal Administrativo”, Tomo I, Homenaje al Prof. Jesús González Pérez, Edit. Hamurabi,, 2004, Págs. 418-419.

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